La falta de relación familiar ¿se puede considerar causa de privación de la herencia legitima?
En este artículo, vamos a examinar cómo regula estos aspectos: Código Civil (en adelante, C.C.) , el derecho civil catalán (en adelante CCC) , y el derecho civil vasco (DCV) , aprovechando a dar un breve paseo por los antecedentes de esta institución .
El punto de partida que disparó mi curiosidad para escribir este artículo fueron las noticias que saltaron a los medios en los últimos tiempos, especialmente tras la pandemia del COVID 19, donde muchas personas mayores se han sentido abandonados por sus hijos y familiares. Este momento creo que ha marcado un antes y un después en lo que puede entenderse falta de relación familiar para atribuirle causa de desheredación.
Escalofriante es la noticia que viene recogida del pasado 25 de enero de 2023 , en la cual Amnistía Internacional ha dado un toque de atención a España por el fallecimiento de 35.000 mayores en las residencias durante la pandemia de la Covid-19. La organización advierte «el abandono sufrido por las familias y la impunidad son patentes en seis instituciones del Estado«.
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Antecedentes Históricos de la Herencia legitima:
La legítima nace en el Derecho Romano, como la culminación de un largo proceso de evolución en materia sucesoria dentro de las limitaciones de la libertad de testar. Su finalidad es la de defender los derechos de aquellos herederos forzosos o necesarios que sin motivo alguno fueron dejados de lado en el testamento.
En la época de los juristas clásicos y posteriormente en el Derecho Imperial se va a reglamentar la institución. Los descendientes, los ascendientes, los hermanos de doble vínculo y los paternos a quienes el testador no deja la cuarta parte de lo que les hubiera correspondido por ley pueden impugnar el testamento mediante la «querella inofficiosi testamenti«. La cuota mínima que el testador debe respetar para los herederos forzosos se fija primero en sucesión intestada.
Justiniano más tarde la eleva a un tercio de la herencia (herencia legitima) si los herederos son menos de cuatro y a la mitad si son más, de esta manera ordena el tema de la legítima. Por ello, podemos decir que es evidente la notoria influencia del Derecho donde con referencia a la legítima vemos un marcado rasgo romanista.
¿Qué dice el Código Civil español sobre la desheredación?
El Código Civil español establece una regulación bastante rígida respecto a la desheredación y establece en su artículo 853-2 que es justa causa para desheredar a los hijos y descendientes , haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra a sus ascendientes.
Esta causa de desheredación ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, y la ha ido adaptando a la realidad social de cada momento. De esta manera, por ejemplo, se ha considerado el maltrato psicológico equiparable al maltrato de obra que prevé el Código Civil de forma expresa.
Sin embargo, recientemente una STS de mayo de 2022, ha vuelto a flexibilizar la interpretación a la norma, dejando abierta la posibilidad de encuadrar como causa de privación de la legítima la falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos
Ejemplo desheredación
Vamos a traer el supuesto de hecho resuelto en la reciente STS. de 24 de mayo, 419/2022; una abuela que desheredó a sus nietas (herederas de la causante por cuanto su hijo le había premuerto), alegando que éstas habían cortado la relación familiar con su padre y toda su familia paterna, tras la separación matrimonial de sus progenitores en el año 2000.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y declaró la nulidad de la cláusula de desheredación del testamento otorgado por la causante, por entender que la falta de relación familiar continuada no podía considerarse maltrato de obra en sentido estricto hacia su abuela, ni tampoco maltrato psicológico, al no constituir las relaciones familiares distantes o enrarecidas la causa de desheredación segunda del art. 853 Cc. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por los herederos.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos desestimó el recurso de apelación por entender que la falta de ¿ausencia? (tal vez falta “de relación”) familiar no puede considerarse como maltrato psicológico, ya que por mucha desazón que cause a una persona el desafecto de sus seres queridos, no es motivo para interpretar esa falta de relación como el maltrato de obra previsto como causa de desheredación en el art. 853 Cc.
Dicha sentencia fue recurrida en casación por interés casacional, alegando la recurrente que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre si la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar por causa imputable al legitimario debe considerarse maltrato psicológico, constitutivo de maltrato de obra, incardinable en la causa de desheredación segunda del art. 853 Cc.
Resolución de la Sala Primera del TS
La Sala Primera del TS resuelve el recurso por sentencia de fecha 24 de mayo de 2022, desestimando el mismo, por entender:
“El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una «justa causa» de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla.”
Conclusión de la sentencia
En conclusión, la sentencia analizada establece que si bien en sentencias anteriores la Sala ha considerado que la falta de relación continuada e imputable al desheredado, podría ser valorada como causa de daños psicológicos y, en consecuencia, encuadrarse en la causa de desheredación del art.853.2 Cc, es necesario ponderar y analizar, en atención a las circunstancias concretas del caso, si el distanciamiento y la falta de relación familiar imputables al desheredado, han causado además menoscabo físico o psicológico al testador, para poder reconducirlos a la causa legal del maltrato de obra, prevista en el art. 853.2 Cc.
Herencia legitima: Legislación Civil Catalana
La Ley 10/2008, de 10 de julio del libro IV del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat), relativo a sucesiones, si bien mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y como límite a la libertad de testar, acentúa la tendencia a debilitarla y a restringir su reclamación.
A diferencia del CC, la legislación catalana contempla como causa de desheredación en el artículo 451-17 CCCat “e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.”
Por consiguiente, a aquellas herencias que les sea de aplicación la legislación catalana, sí se considerará causa legal de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar imputable al legitimario.
En este sentido lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en diversas sentencias, entre las que podemos mencionar la 2/2018, de 8 de enero y la 49/2018 de 31 mayo. En ambas se tratan supuestos de desheredación a los legitimarios por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar en la que no se cuestiona la desafección familiar como causa de desheredación, siendo el objeto de discusión otras cuestiones tales como el momento en que se produce la ausencia de relación familiar o si la misma es imputable al legitimario.
Por consiguiente, no hay lugar a dudas de las diferencias entre los diferentes regímenes, mientras el CC es más restrictivo con las causas de desheredación, la legislación catalana ha devenido más laxa.
Herencia legitima: Legislación País Vasco
Así como en Derecho común (el que rige en toda España excepto en donde hay Derechos Forales) los hijos tienen por el hecho de serlo derecho a una parte de la herencia legitima de sus padres, “la legítima”, y para privarlos de dicho derecho hay necesariamente que recurrir a la desheredación, en los Derechos Forales la situación es diferente.
Una situación especial es la que contempla la Ley 5/2015, de 25 de Junio, de Derecho Civil Vasco, que rige en toda la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Dicha legislación, inspirada en el Derecho Foral histórico vizcaíno, no reconoce a los hijos el derecho a una parte de la herencia de sus padres. Lo único que reconoce la Ley Vasca citada es el derecho de todos los descendientes de una persona a que una tercera parte de la herencia se distribuya entre ellos, pero el padre o madre pueden repartir dicha tercera parte entre sus descendientes de la forma que quieran, a partes iguales o desiguales entre sus hijos, dejando esa parte sólo a un nieto y nada a sus hijos, dejándola a dos biznietos y nada a sus hijos y a sus nietos…en definitiva, repartiéndose como quieran entre sus descendientes.
Libertad en el reparto
Esta grandísima libertad que tienen los padres para repartir esa “legítima colectiva” entre sus descendientes les permite “no dejar nada” a los hijos y demás descendientes que quieran sin necesidad de desheredarles, ni de justificar el motivo de su decisión, con tal de que una tercera parte de su herencia legitima recaiga en uno de sus descendientes de cualquier grado (hijos, nietos, bisnietos…).
Sólo entrará en juego, por lo tanto, la desheredación en el ámbito de la Ley de Derecho Civil Vasco cuando se pretenda privar de la legítima a todos los descendientes (hijos, nietos, biznietos…). Y el régimen de la desheredación, en ese caso, será el previsto en el Código Civil, en el Derecho Común.
El régimen de la legítima en el País Vasco se complementa con figuras propias del Derecho Vasco, como el “poder testatorio”, que permite conferir al cónyuge la posibilidad de que sea el viudo mientras viva el que reparta esa “tercera parte de la herencia” del fallecido entre los descendientes con la mayor libertad; o como el especial régimen del Fuero de Ayala, aplicable en una pequeña zona de la provincia de Álava en la que la figura de la desheredación nunca rige pues en ella no existe legítima alguna y el testador puede disponer libremente de su herencia a favor de las personas que quiera, sin que sus descendientes tengan derecho a ninguna legítima, ni individual ni colectivamente.
Conclusiones
Al contrario de lo que establece el Derecho común, aplicable a la casi totalidad del territorio nacional, en el que para desheredar a un hijo se requiere que se cumpla alguno de los supuestos que exige la
Ley, este derecho foral vasco incorpora como novedad el principio de libertad civil, en virtud del cual se puede no dejar nada a un hijo sin más requisitos que una tercera parte de la herencia legitima recaiga en algún otro descendiente.
Ana González Alonso
Abogada
Vice-Secretaria Confederación